DECRETO 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social.
El Movimiento Cooperativista vasco se ha caracterizado por su gran desarrollo social y empresarial, que lo ha situado como líder y referente en el ámbito estatal y europeo. Ahora bien, el Cooperativismo en Euskadi destaca así mismo, en la actualidad, tanto por la variedad de sus formas y ámbitos de actuación sectorial como por su aportación a la satisfacción desde una perspectiva societaria cooperativa, de necesidades colectivas diversas, como pueden ser las educativas, de vivienda, alimentarias, financieras y otras de distinta índole.
El que entre las necesidades sociales a las que dan respuesta las cooperativas vascas de Trabajo Asociado sobresalgan en la década de los noventa, de forma creciente, las que desarrollan su actividad en el ámbito de prestación de servicios socio-sanitarios, educativos, culturales o medioambientales, avala lo anteriormente expuesto.
En torno a las cooperativas que se han desarrollado en este ámbito se han ido articulando unos comportamientos y reglas societarias internas específicas, caracterizadas básicamente por la ausencia de ánimo de lucro, y que son conocidas como cooperativas "de iniciativa social". Tanto por su creciente desarrollo como por sus acreditadas condiciones de idoneidad para proveer de los servicios mencionados, conviene que sean reguladas reglamentariamente, al objeto de evitar la inseguridad jurídica que podría derivarse de la indefinición de su marco de actuación, referido tanto a las actividades que componen su objeto social como a su caracterización social interna, fundamentalmente derivada de la ausencia de ánimo de lucro. Así se ha considerado por las leyes cooperativas más recientes, (Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de cooperativas de Aragón y Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas) cuya regulación, coincidente en esta materia, sigue el presente Decreto.
Por otra parte se han venido considerando también como "de iniciativa social" aquellas cooperativas dirigidas a la inserción laboral de personas marginadas del sistema económico y social, mediante el desarrollo de actividades agrícolas, industriales, comerciales o de servicios.
Ha de advertirse que la presente regulación reglamentaria de las Cooperativas de Iniciativa Social no interfiere con la norma que tipifica determinadas cooperativas como de "integración social" según el artículo 127 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
En cuanto a su contenido, su artículo 1 circunscribe la calificación de iniciativa social a aquellas cooperativas que sin ánimo de lucro (cuyos rasgos característicos se contemplan en el artículo 2) y con independencia de su clase, tienen un determinado objeto social que el propio artículo especifica. Finalmente, y tras determinar el artículo 3 cuál es la normativa aplicable a las cooperativas de iniciativa social, el artículo 4 regula su mención específica, que deberá expresarse en su denominación, previa su calificación como tal por el Registro de Cooperativas de Euskadi.
En su virtud, en desarrollo de la Disposición Final Quinta de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi ,de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de abril de 2000.
DISPONGO:
Artículo 1.– Calificación y objeto.
Se calificarán como de iniciativa social aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
Artículo 2.– Carencia de ánimo de lucro.
A los efectos previstos en el artículo anterior serán consideradas como Sociedades Cooperativas sin ánimo de lucro las que en sus Estatutos recojan expresamente:
a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
b) Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el desempeño de sus funciones.
d) Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el Convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
Artículo 3.– Normativa aplicable.
A las cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa en que esté encuadrada.
Artículo 4.– Denominación.
Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el artículo 1 del presente Decreto expresarán además en su denominación, la indicación "Iniciativa Social", previa su calificación como tal por el Registro de Cooperativas de Euskadi.
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